jueves, 18 de junio de 2009
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Con respecto al Artículo 30 - DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA.
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del
dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno
empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los
convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del
espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y
procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones
internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean
utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en
esta Constitución.
A partir de la cual se debe originar una Ley que reglamente el uso de estas señales digitales terrestres, la cual es derecho propio de la República en el ejercicio de su soberanía según lo antedicho en el citado artículo.
En cuanto al Artículo 31 - DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL
ESTADO
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su
organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y
pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad reoportunidades.
Se debiera aplicar lo contenido en el Artículo citado lo cual dice: “serán regulados por ley en su
organización y en su funcionamiento”, para lo cual se necesita de una Ley Reglamentaria.
Y según el Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:
1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de
telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o
2. accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas
mayores en otro artículo.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
En cuanto al robo de la señal y/o prestación clandestina de la señal digital terrestre evitando la compra del receptor de señal hiciera uso indebido, este artículo debiera modificarse en este aspecto.
Cabe decir que según se vaya desarrollando esta tecnología de señal digital en nuestra región y más específicamente en nuestro país se deberá ir reglamentando según los efectos que vaya produciendo.
Es MUY INTERESANTE TU INFORME..., EN ESPECIAL PARA LOS USUARIOS DE COPACO...!!!
ResponderEliminar¿Porqué el Código Civil y el Código de la Niñez?
ResponderEliminarel Código de la Niñez no es preventivo.